Conferencia sobre Juicio por Jurados. UBA. 2006

sábado, 6 de febrero de 2010

LINKS Y SITIOS DE INTERNET PARA BUSQUEDA DE INFORMACION JURIDICA

LINKS Y SITIOS DE INTERNET PARA BUSQUEDA DE INFORMACION JURIDICA
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Se publican fallos plenarios y la historia de la Cámara. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - http://www.cncom.gov.ar Por número de expediente y por nombre del actor o del demandado es posible aquí conocer los proveídos de las causas que tramitan en este fuero. También se notifica cuando el expediente no está en letra, el motivo y la fecha desde cuando ocurre tal cosa. Dirección Nacional de Política Criminal - http://www.polcrim.jus.gov.ar/ Centro de información que funciona en el ámbito de Poder Judicial Argentino. El sitio ofrece cantidades, estadísticas y estudios comparativos de los distintos delitos en cada provincia. Poder Judicial de la Nación - http://www.pjn.gov.ar Información de la Corte Suprema de Justicia: autoridades, fallos y links. Consejo de la Magistratura: integrantes, comisiones y reglamento. Acceso a juzgados, visita virtual a Tribunales y a una reseña histórica del escudo de Argentina. Portal de la Justicia Argentina - http://www.justiciaargentina.gov.ar Esta página ha sido creada para que el usuario pueda acceder a las páginas web de todos los poderes judiciales, ministerios públicos y ministerios de justicia de Argentina. Además hay enlaces a buscadores temáticos y facultades de derecho. Subsecretaría de Derechos Humanos - http://www.derhuman.jus.gov.ar Autoridades, funciones y objetivos de esta subsecretaría. Presentación de los programas de fortalecimiento institucional, de los asuntos técnicos y jurídicos, de las políticas reparatorias y de la dirección nacional de promoción. Juzgados Nacionales - http://www.scba.gov.ar Sistema de búsqueda de jurisprudencia Nacional por palabra, carátula, o fecha. Permite la búsqueda de fallos completos de la SCBA por palabra o tema. Ademas permite mediante tema o carátula obtener el resumen de toda la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. PODER JUDICIAL PROVINCIAL Pcia de Mendoza - http://www.jus.mendoza.gov.ar Posee Jurisprudencia, Doctrina, Consejo de la Magistratura, listas de peritos, y links jurídicos. Pcia de Chubut - http://www.juschubut.gov.ar Posee jurisprudencia on-line, direcciones electrónicas y guía judicial, novedades jurídicas Pcia de Sgo del Estero - http://www.jussantiago.gov.ar Además se encuentran la Constitución de la Provincia así como los códigos y otros textos legales que la rigen. También encontrara la jurisprudencia de la provincia. Pcia de Córdoba - http://www.justiciacordoba.gov.ar Sitio Oficial. Su Historia, la Constitución Provincial, Ley Orgánica, Estructura Orgánica y el Proyecto de Modernización del Poder Judicial. Incluye Boletines Judiciales, capacitación judicial, mesa de entrada del fuero civil, concurso de cargos. Pcia de Tucumán - http://www.justucuman.gov.ar Sito oficial del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán -República Argentina-, contiene información normativa y Jurisprudencial del Poder Judicial, Nomina de sus integrantes, y link de interés. Pcia de La Pampa - http://www.podjudpampa.gov.ar Posee guía judicial, mapa judicial, Boletín judicial, Ayuda al Ciudadano, leyes usuales Pcia de Santa Cruz - www.foropatagonicostj.gov.ar Posee guía judicial, boletín informativo, estadísticas y ayuda al ciudadano, etc. SITIOS SOBRE DERECHOS HUMANOS Página principal de las Naciones Unidas - http://www.un.org/spanish/ Esta es la versión en español del sitio web oficial de la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York. Aquí encontrará noticias diarias en formato audio y texto, transmisiones en directo, documentos y publicaciones, información general, información sobre conferencias y eventos, fotografías, bases de datos, y otras fuentes de información de la Organización de las Naciones Unidas. UNESCO - Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - http://portal.unesco.org/es/ Programas y actividades de la UNESCO, más documentación, enlaces y otros recursos

sábado, 2 de mayo de 2009

Programa de Derecho Constitucional

Programa de
DERECHO CONSTITUCIONAL


BOLILLA 1

I. Derecho constitucional a. El hombre, la sociedad y el Estado. b. Concepto. objeto. caracteres y fuentes del Derecho Constitucional. c. Relaciones con la ciencia política, el derecho político, el derecho administrativo y el derecho internacional público. La teoría y la historia constitucional. d. El método del derecho constitucional.
II. El constitucionalismo. a. El constitucionalismo clásico: origen. postu­lados e instituciones. Crisis. b. El constitucionalismo social: postulados y realizaciones normativas.



BOLILLA 2


Constitución. a. Poder constituyente: concepto, clasificación, titular y límites. Poderes constituidos. b. Concepto material y formal de Cons­titución. c. Clasificación y tipología. d. Partes dogmática y orgánica. e. Normas operativas (preceptivas y orgánicas) y programática f. Hermenéutica constitucional: clases. métodos, reglas jurisprudenciales.










LA CONSTITUCION ARGENTINA



BOLILLA 3


I. Antecedentes históricos. a. Aportes constitucionales del debate del 22 de mayo de 1810. b. Estatutos provisorios. Asamblea del año 1813. c. Pactos preexistentes: del Pilar. Cuadrilátero, Pacto Federal, 1831, Acuerdo de San Nicolás y Pacto de San José de Flores.
II.La organización constitucional definitiva. a. Sanción Consti- tución de 1853. Las Bases de Alberdi y la Generación de 1837. b. La reforma de 1860: la integración definitiva. c. Reformas de 1866, 1898 y1949. Declara­ción 1956 y reforma de 1957. d. Enmienda constitucional de 1972. e. Acuerdo de Olivos, la ley 24.309 y la reforma constitucional de 1994.



BOLILLA 4


I. Constitución Argentina. a. Caracteres, sistemática y tipología.
II. Creencias constitucionales. a. Creencias constitucionales e ideología. b. Creencias constitucionales e ideología en la Constitución Argentina y sus antecedentes históricos. c. El Preámbulo: contenido y función. d. La ideología a través de la jurisprudencia de la C.S.J.N..






BOLILLA 5

I. Supremacía Constitucional. a. Antecedentes y doctrina. b. Recepción en la Constitución Argentina. La supremacía constitucional y el nivel jerárquico de los tratados. c. Control de constitucionalidad: sistemas. Sistema judicial argentino: requisitos, formas, efectos y excepcio­nes. e. El recurso extraordinario: requisitos formales , casos en que procede: el art. 14 de la ley 48. La arbitrariedad y la gravedad institucional. Trámite. El writ of certiorari (art. 280 C.P. C.N.). El per saltum.
II.Reforma constitucional a. Las mutaciones constitucionales. b. El procedimiento argentino: etapas. c. La función preconstituyente: requisitos y alcances. d. La convención reformadora: competencia material y temporal.


BOLILLA 6

El Estado argentino. a. Forma de Estado y de gobierno: concepto y caracterización fundamental en la C.N. b. Los regímenes políticos:
concepto, elementos y clasificación. c. Régimen político argentino:
caracterización. d. Defensa del orden constitucional y del sistema democrático. e. La Iglesia y el Estado: solución constitucional y el concertado de 1966. f. El Estado y las relaciones internacionales:
régimen de los tratados. g. La problemática constitucional de la integración según la reforma de 1994.







BOLILLA 7


El Estado Federal argentino .a. Estado unitario, federal y confedera­ción. b. El federalismo argentino: caracterización, evolución y pers­pectivas. c. Derecho federal: distribución de competencias. d. Auto­nomía provincial: requisitos. e. El régimen financiero en la Constitu­ción. f) La intervención federal: clasificación, declaración y facultades de los interventores. g. Indestructibilidad de las provincias. El subsuelo. h. Capital Federal: antecedentes y régimen constitucional. El régimen constitucional de la ciudad de Buenos Aires. i. Zonas de jurisdicción federal.





LA PERSONA EN LA CONSTITUCION

BOLILLA 8


Declaraciones; derechos y garantías. a. Conceptos y diferencias. b. La libertad: concepto jurídico y su régimen constitucional. c. La igualdad: su significación jurídica, doctrina de la C.S.J.N., aspectos que comprende la jurisdicción militar. d. Ciudadanía y nacionalidad: concepto, régimen argentino, derecho de los extranjeros. e. Los derechos y garantías constitucionales: enumerados y no enumera­dos, derechos y libertades. f. El Pacto de San José de Costa Rica: normas y organismos.







BOLILLA 9


Derechos constitucionales. a. La libertad de expresión: recepción constitucional. diversas manifestaciones, legislación y jurisdicción. El derecho de respuesta. Jurisprudencia C.S.J.N.. b. Libertad de peti­ción, de asociación y reunión. c. Libertad de culto. d. Libertad de enseñar y aprender. e. Libertad física o de locomoción. f. Libertad de industria, comercio y navegación.


BOLILLA 10


Derechos constitucionales (cont.) - a. Derecho de propiedad: restriccio­nes constitucionales. Función social: la expropiación. Requisitos. La propiedad intelectual. Confiscación. b. Derechos sociales: su incorpo­ración a las constituciones modernas y su significación. El art. 14 nuevo: el trabajo, el trabajador las organizaciones gremiales. la seguridad social y a familia. c. Derecho ambiental. d. Derechos de los consumidores y usuarios.


BOLILLA 11


Garantías de la libertad a. Diversas manifestaciones. b. Garantías a la libertad corporal: asilo. c. Garantías en el proceso. d. Garantías para la condena. e. Inviolabilidad de domicilio, correspondencia y papeles privados. f. El hábeas corpus concepto, objetivo. procedencia constitucional y legal. g. La acción de amparo: concepto, objeti­vo, procedencia constitucional y legal. h. El hábeas data.


BOLILLA 12


Limitaciones a los derechos y garantías. a. Limitaciones permanentes: 1) Reglamentación: legalidad y razonabilidad, 2. Poder de policía: caracterización constitucional, concepciones y manifestaciones. b. Limitaciones excepcionales: 1. La emergencia en el derecho público: concepto, carácter y manifestaciones. 2. Estado de sitio: noción, causas, órganos que lo declaran y efectos. 3. Ley marcial, moviliza­ción de particulares y ley de defensa nacional.



FORMA DE GOBIERNO ARGENTINO


BOLILLA 13


El gobierno argentino. a. La forma de gobierno argentino: antecedentes y análisis del art. l. b. Régimen parlamentario, presidencialista y colegiado: caracterización y derecho comparado. c. La responsabilidad de los funcionarios públicos: distintas clases. d. El juicio político: causales, procedimientos y efectos. e. Enjuiciamiento de magistrados federales.












BOLILLA 14


El régimen representativo argentino. a - Caracterización constitucional -b. Formas semirrepresentativas en la C.N. y en la doctrina. c. Derechos políticos d. Partidos políticos: concepto, clasificación, funciones y princi­pios de ordenamiento constitucional y legal. e. El sufragio: naturaleza y clasificación. f. Sistemas y legislación electorales, g. Las interferencias sobre el poder: los grupos de presión y los factores del poder.


BOLILLA 15


Régimen Republicano Argentino. a. Caracteres y recepción consti­tucional. b. División y equilibrio de poderes: en la doctrina y en la Constitución. Gobierno y control. c. La prohibición de facultades extraordinarias. d. El derecho a la revolución. e. Gobiernos de tacto:
noción, caracterización y ámbitos material y temporal del ejercicio de las facultades legislativas según la jurisprudencia de la C.S.J.N..














BOLILLA 16


El Poder Legislativo. a. La función legislativa en el Estado contempo­ráneo y en la Argentina. b. Estructura del Congreso: unicameralismo y bicameralismo. c. Integración de cada cámara: número de miem­bros, requisitos, elección, duración y renovación de mandatos. Facul­tades privativas de cada Cámara. e. La presidencia del Senado. f. Incompatibilidades. g. Derecho parlamentario; concepto y fuentes. h. Sesiones. i. Quórum, mayoría simultaneidad de sesiones .j. Asambleas legislativas: procedencia y funciones. k. Garantías parlamentarias: perso­nales y colectivas. 1. La comisión de labor parlamentaria. Comisiones permanentes e investigadoras. ll. Los bloques legislativos


BOLILLA 17


I. Las funciones del Congreso a. Función preconstituyente (remitir a reforma) . b. Función legislativa: formación y sanción de las leyes. La delegación legislativa. c. Función jurisdiccional: juicio político y facul­tades disciplinarias. d. Función electoral: elección del P.E.. e. Función de control: administrativo y financiero sobre el P.E.
II. Las atribuciones del Congreso. a. Poderes explícitos: políticos, legislación general, económica y financiera, cultural, militar, rela­ciones exteriores, emergencias. b. Poderes implícitos: concepto y alcances.
III. a. Auditoria General de la Nación. b. El Defensor del Pueblo.




BOLILLA 18


El Poder Ejecutivo. a. La función ejecutiva en ¡a C.N. y en la realidad contemporánea argentina. Liderazgo. b. Unipersonalidad: requisi­tos, mandato y reelección. Sueldo y juramento. C. Acefalía del Poder Ejecutivo. d. Elección de presidente y vice. e. El jefe de gabinete y los ministros: régimen constitucional, funciones y responsabilidad.


BOLILLA 19


Atribuciones del Poder Ejecutivo. a. Administrativas. b. Colegislativas. c. Económico-financieras. d. Militares. e. Relaciones exteriores. f. De emergencia. g. Conmutación e indultos. h. Los decretos de necesidad y urgencia.


BOLILLA 20


El Poder Judicial a. La función judicial. Caracterización y dimensión política. Control de constitucionalidad (remitir a supremacía). b. Organización del Poder Judicial Federal: Tribunales. c. El Consejo de la Magistratura: funciones y atribuciones. d. Los magistrados: requi­sitos y nombramientos. e. Garantías de independencia: inamovilidad de cargos e irreductibilidad de sueldos. f. Autonomía funcional: admi- nistración y reglamentación. g. Competencia federal: caracteres y clasificación. h. Competencia de la C.S.J.N.: originaria y derivada. i. Recurribilidad internacional. j. El Ministerio Público.




BIBLIOGRAFÍA GENERAL


· BECERRA FERRER, HARO y otros, Manual de derecho constitucional. Advocatus, Cba., 1995, 2 tomos.
· BIDART CAMPOS, Germán i. Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Bs. AS. 1992/5, tomos. 1, II y IV (La reforma constitucio­nal de 1994.
· SAGÜÉS, Néstor Pedro, Elementos de derecho constitucional Astrea, Bs. AS., 1993, 2 tomos.
· LINARES OUINTANA, Segundo V., Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado, Plus Ultra, Es. AS., l 987.
· GONZALEZ CALDERON, Juan A., Derecho Constitucional Argentino, Lajouane, Bs. AS., 1930, 3 tomos.
· ROMERO. César Enrique, Derecho Constitucional Zavalía, Bs. AS., 1975, 2 tomos.
· MOONEY Alfredo, Derecho Constitucional Horacio Elías, Cba., 1991.
· SAHAR, Ricardo, Ensayos constitucionales y polítitos, U.N.C., Cba., 1994.
· GONZALEZ, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, Estrada, Bs. AS., 1951.
· CUIROGA LAVIE, Humberto, Derecho Constitucional Depalma. Bs. AS., 1987.
· EKMEDKIIAN. Miguel A., Tratado de Derecho Constitucional Depalma, Bs. AS., 1995.
· RAMELLA Pablo A. Derecho Constitucional Depalma, Bs. AS., 1982.
· ZARINI, Helio J., Derecho constitucional Astrea, Bs. AS., 1992.
· ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL comentarios a la reforma constitucional s. AS., 1 995,
· LOEWESTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Ariel.
· GARCIA PELAYO, Manuel, Derecho constitucional comparado, Rev.. De Occidente, Madrid,
· BISCARETTI DI RUFFIA, Paolo , Derecho constitucional Tecnos.

jueves, 30 de abril de 2009

Derecho Constitucional - Lineamientos Generales -

DERECHO CONSTITUCIONAL
Lineamientos Generales

El Derecho Constitucional.
La denominación de Derecho Constitucional consta de dos términos: un sustantivo
(derecho) y un adjetivo "constitucional". Se conjugan un elemento sustancial y otro que
lo califica y lo delimita.
El elemento adjetivo deriva a su vez de un sustantivo, la constitución, y como tal
cumple la función de hacer referencia a ella. Derecho Constitucional equivale a un
derecho referente a la constitución o a derecho de la constitución.

El concepto de Constitución.
Existe una sorprendente cantidad de definiciones. Las respuestas son tantas y diversas
que el interesado quedará al final perplejo, y le será necesario un gran esfuerzo
personal para ordenar el material y aclarar su pensamiento.
Empecemos por distinguir el significado lingüístico y el jurídico: en el lenguaje común
se utiliza la palabra constitución para significar la "esencia y calidades de una cosa que
la constituyen y la diferencian de las demás"; en el lenguaje jurídico nos referimos a un
significado bastante aproximado al usual, pues se la emplea para significar el
ordenamiento de las distintas partes de un conjunto, no debe sorprender que se recurra
a esa palabra para hablar del ordenamiento jurídico fundamental de las sociedades
políticas.
Se pueden distinguir dos posiciones principales: unos adoptan conceptos amplios,
empíricos; y otros restringidos, ideales.

Conceptos amplios.

Se asientan en la idea de que cada comunidad política tiene una ordenación natural. La
Constitución consiste en la ordenación fundamental del Estado, siendo indiferente los
instrumentos y el sentido político que la inspira. El concepto es amplio porque todo
Estado tiene necesariamente alguna ordenación y no puede dejar de tenerla, aunque
no se haya dado una constitución escrita con ese nombre. Se relativiza el papel de las
normas de factura racional.

Conceptos restringidos.

Se fundan en que la razón está capacitada para trazar a priori un plan de ordenación de
la comunidad. El instrumento ordenador por excelencia es la ley escrita sancionada por
el legislador. Es, por lo tanto, una ley escrita de determinada forma y contenido. Se
identifica históricamente con la ideología liberal. Es restringida porque sólo tendrían
constitución en ese sentido los Estados adheridos a esa ideología. Para este concepto,
son falsas las constituciones que se han dado los regímenes socialistas y fascistas. "Toda
sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la
separación de poderes, carece de constitución" (art. 16 de la Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano).

Conceptos amplios o empíricos.

Aunque similares entre sí llegan despues de diferentes elaboraciones doctrinarias,
coherentes con muy distintas teorías generales del derecho.
Son ellos los que denominaremos:

1) Concepto antiguo.
En la antigüedad los filósofos griegos usan la palabra politeia, con un sentido
equivalente al que nosotros le asignamos a constitución. Se atribuye a Aristóteles el
estudio de la historia constitucional de 158 ciudades griegas, del que se conserva sólo
la de Atenas. Era una descripción de la manera de ser política de ese pueblo.
En su forma latina, la palabra tuvo otros usos jurídicos. En el Imperio Romano, para
designar a los actos legislativos del emperador, distinguiéndolos de las costumbres
antiguas. La Iglesia la tomó para denominar a las reglamentaciones eclesiásticas.
Durante varios siglos se la utilizó como sinónimo de lex o edictum.

2) Concepto historicista.
Comienza a tener uso en el lenguaje jurídico y político después de las revoluciones
francesa y americana. Fue la ideología liberal la que expandió la idea, y le da el
sentido restringido.
La reacción conservadora fue inmediata. Voceros prominentes fueron Edmund Burke y
Joseph de Maistre, quienes impugnaron esa base racionalista del nuevo concepto y
exaltaron el valor de la historia y de la experiencia como verdadero fundamento de las
instituciones políticas. "La constitución no es una ley escrita, sino el resultado de una
transformación histórica". Destacan la importancia de tradiciones, usos y costumbres.

3) Concepto normativo.
Hans Kelsen, con su teoría pura del derecho, realiza una tentativa de reducir todo el
mundo jurídico a un sistema de normas positivas. Rechaza al derecho natural. La
pureza de su sistema consiste en eliminar todo elemento que impida construir una
ciencia del derecho. Es una explicación monista del derecho ‘el derecho es una norma’.
Kelsen elabora una lógica jurídica en la que junto a la norma de origen legislativo,
tiene cabida la norma consuetudinaria, y las denominadas normas individuales. Por esa
vía y mediante otros medios, Kelsen introduce en su sistema elementos de la realidad
desdeñados por el positivismo legalista, dándole formas lógicas. En este sistema las
normas se ubican jerárquicamente formando lo que se ha dado en llamar la pirámide
jurídica.
La más alta jerarquía jurídico-positiva está representada por la constitución, que es la
regulación de los órganos y el procedimiento de producción de las normas generales. Es
la ordenación de las competencias supremas. Ese es el concepto jurídico - positivo de
constitución, al que hay que agregar otro concepto lógico - jurídico. Trata de salvar la
pureza de su sistema mediante el arbitrio de dar forma lógica a ese hecho, porque en
ese preciso lugar se quiebra la cadena de normas positivas que justifican la validez de
la constitución jurídico - positiva vigente, ubica la norma hipotético - fundamental, que
equivale a la constitución en sentido lógico - jurídico, según la cual debe reconocerse
necesariamente la existencia de una norma no positiva sino lógica, no real sino
hipotética, que prescribe : ‘ obedecerás al legislador originario y a las instancias por él
delegadas’.
El sistema kelseniano culmina con la vinculación que establece entre los órdenes
jurídicos singulares y el orden jurídico de la comunidad internacional.

4) Concepto existencialista o decisionista.
El positivismo jurídico alcanza su máximo desarrollo en Kelsen y en Carl Schmitt (Teoría
de la Constitución, 1927), brillante teórico moderno del ‘estado de derecho’.
Se califica de decisionista a su teoría, porque considera que la decisión es el eje de la
política. La norma sólo resuelve situaciones previstas, normales. A ella debe
agregársele otra instancia que enfrente los casos imprevistos. Tal es el atributo de la
soberanía.
Según su punto de vista la constitución, en su sentido positivo, es una decisión de
conjunto sobre modo y forma de unidad política. No es una norma o conjunto de
normas escritas, sino una decisión. No surge de sí misma sino de la unidad política
concreta y vale por virtud de la voluntad política existencial de quien la da.
Deben distinguirse entonces, la constitución y la ley constitucional. La constitución vale
porque existe, porque es digno de existir. La ley constitucional en cambio vale por la
constitución y la presupone.
Esta teoría constitucionaliza ipso facto los cambios revolucionarios y relega a un papel
secundario a la constitución formal. El decisionismo, por tener freno, se ubica en un
extremo totalmente inaceptable de la teoría constitucional.

5) Conceptos sociológicos - jurídicos.
Giran en torno al criterio de vigencia, así como Kelsen se guiaba con el concepto de
validez, con distintos matices según distintos autores (Lasalle, Sismondi, Stein,
Jellinek, Hauriou, Bordeau, etc.). En oposición al concepto racional - normativo
sostienen que no interesa tanto la constitución sancionada en una ley escrita cuanto los
principios, tradiciones, costumbres, leyes, prácticas, sentencias, creencias, hechos y
actos de vigencia efectiva que, en conjunto, establecen un ordenamiento coactivo y
eficaz del estado. Esta es la constitución real, el reflejo de un modo de ser espontáneo
de una comunidad. No consiste en normas sino en un modo de ser.
Estos conceptos sociológicos modernos toman sus datos de las actuales situaciones y
estructuras sociales, entre las cuales se le atribuye fundamental importancia a las
económicas.

B. Concepto restringido o ideal: la constitución racional - normativa del Estado
liberal.

1) Elementos formales y materiales.
Según este concepto restringido, la constitución es una ley escrita determinada forma y
contenido. Es exclusivamente normatividad y no cualquier clase de normatividad, sino
una especie de ésta: la normatividad supra legal. Tiene una jerarquía superior a la
legal. Quedan excluidas la normalidad extra legal (costumbre, tradición, moral, etc.) y
la mera normalidad.
Una constitución conforme al concepto racional - normativa de ideología liberal, consta
de los siguientes elementos formales y materiales, a saber :
a) Elementos formales :
• es una ley;
• generalmente escrita;
• sancionada por el titular del poder constituyente o quien lo ejerce en su
nombre y con su consentimiento;
• reformable por procedimientos que dificultan su reforma.
b) Elementos materiales :
• contiene normas de organización del estado;
• de jerarquía suprema;
• que deben reconocer derechos fundamentales de las personas y garantizar
su ejercicio;
• que deben repartir el proder entre organos distintos;
• que deben configurar uns gobierno democrático.

2) Origen
Sólo una constitución con estos atributos es verdadera. La formación de este concepto
se produjo a través de un largo proceso de aproximadamente siete siglos, comenzando
en el siglo XIII y hasta el XVIII. Es allí donde se fueron perfilando estos conceptos:
a) Idea de limitación del gobierno por el derecho
b) Importancia de la ley escrita.
c) Ley suprema.
d) Ley rígida.
e) Protección de los derechos fundamentales.
f) División del poder.

3) Aparición del concepto moderno: sus elementos iniciales.
La coyuntura favorable para que todos los elementos iniciales se mezclen se da en las
colonias inglesas de América del Norte. Allí surge la noción de ley fundamental, cuando
se lanzan a la independencia surge naturalmente la constitución. La palabra tiene alli
un significado muy distinto al que le daban los antiguos.
La primera que surge es la de Virginia, 1776. En 1787, surge la primera nacional, la de
los Estados Unidos de Norte América. En 1789, los franceses dan por resultado la
Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano, que será incorporada a la
Constitución de 1791. El aura revolucionaria se extiende por toda Europa y América.
Los países se lanzan a la búsqueda de sus propias constituciones. Entre 1791 y 1814,
Francia arrojó por la borda siete constituciones.


4) Desarrollo posterior del concepto: nuevos elementos.
Muy pronto se agregó un nuevo elemento formal: la constitución es hecha por el poder
constituyente, distinto al poder legislativo. Un proceso más lento hizo que se
incorporara otro elemento material: la constitución no solo debe consagrar derechos y
defenderlos, sino también debe organizar un gobierno representativo de origen
popular, es decir democrático.
La ley es hecha por el poder constituyente, esta teoría fue desarrollada por el abate
Sieyes.
El poder constituyente radica en la nación en forma indiscutible e inalienable, su
facultad de establecer la constitución es originaria, imprescriptible e incontrolable. No
está sujeto a constitución alguna, y debe ser diferenciado del gobierno, que ejerce un
poder constituido, sujeto a las condiciones y límites que le impone la constitución.
El movimiento constitucionalista fue originariamente liberal, y en mucha menor
medida, democrático, pero en su ideología llevó incrustaciones que habrían de darle
carácter de democrático.
El gran teorizador inicial de la democracia fue Rousseau (El Contrato Social), el hombre
puede vivir en sociedad sin dejar de ser libre. El pueblo debía actuar en la deliberación
y aprobación de la ley, y la de adopción de las leyes por unanimidad. El ideal debió
reducir sus pretensiones al admitir la sujeción de todos a las leyes hechas por la
mayoría. El pensamiento de Rousseau sigue rumbos que la mentalidad liberal debió
recharar. La doctrina de la democracia debió sufrir sucesivos retoques hasta hacerla
compatible con el liberalismo. La más importante fue la adopción de la democracia
representativa., que reclama la libertad política para la minoria, que podrá participar
en las decisiones. Se integrarán los conceptos de libertad - participación.
En los estados de derecho, el vocablo democracia puede significar una forma de estado
o una forma de gobierno.
Con la democracia, mediante técnicas diversas se procura una presión constante de la
opinión sobre los órganos del gobierno, con miras a obtener una razonable conformidad
entre la acción y de éstos y las aspiraciones de aquella.

5) Expansión del constitucionalismo.
Desde la idea original, se ha expandido a lo largo de dos siglos. Pero su difusión no ha
sido de un modo progresivo y continuo, sino que se ha desarrollado por olas sucesivas,
consecutivas de movimientos revolucionarios o de guerras mundiales, según lo afirma
correctamente André Hauriou.
• Primera etapa: desde 1787 hasta 1814 (Escandinavas).
• Segundo movimiento: 1830 en Europa has 1900 (Australia).
• Tercera ola: después de la Primera Guerra Mundial hasta las Constituciones
alemana y rusa de 1918.
• Cuarto movimiento: después de la Segunda Guerra Mundial, hasta 1963.
• En último cuarto de siglo se advierte un quinto movimiento, y no de
expansión sino de renovación de las constituciones.

6) Crisis del concepto racional-normativo.
Este concepto ha visto como aparecen frente a él, paradójicamente, concepto amplios
o empíricos que significan el regreso del concepto "antiguo".
Durante las ultimas décadas del siglo, se acrecienta el prestigio del liberalismo, tanto
en materia política como económica. El proceso de transformación de estructuras
estatistas por otras de signo liberal privatista es, sin embargo, difícil.
No cabe descuidar el riesgo señalado por Juan Pablo II (Centessimus annus, 1991) de
que se difunda una ideología de tipo capitalista que rechace tener en cuenta la
situación de las muchedumbres que viven aún en condiciones de gran miseria material y
moral, confiando simplemente su solución al libre desarrollo de las fuerzas del
mercado.

7) La constitución escrita y la dinámica constitucional.
La constitución escrita es un intento de dar fijeza y estabilidad a la ordenación
fundamental del estado. Pero la constitución debe adaptarse a la vida y su dinámica,
para ello se dispone de distintas técnicas de modernización:
a) Reforma de textos.
b) Integración de textos.
Distintos a los anteriores son los fenómenos de desconstitucionalización, expresión que
designa la pérdida de vigencia de la constitución escrita frente a otra constitución real
que la desplaza. Schmidt menciona varias especies, entre ellos:
• La reforma inconstitucional;
• La suspensión inconstitucional;
• La supresión de la constitución;
• La destrucción de la constitución;
• El quebrantamiento de la constitución;
Los países que comparten los ideales del constitucionalismo han procurado fortalecerlo, internacionalizando sus principios sustanciales en costumbres y documentos multinacionales (Carta de las Naciones Unidas de 1945; Declaración de Derechos Humanos de 1948, y otros).

Fuentes del Derecho Constitucional.
Existen características especificas en cuanto a las fuentes del Derecho Constitucional, además de que este participa de la Teoría General de las Fuentes.
Si consideramos el Derecho Público, casi todos los Estados independientes nacen en la época del iluminismo. Las fuentes formales de este eran el positivismo, el repudio a las
instituciones anteriores, a la costumbre.

Primera fuente formal del Derecho Constitucional Argentino.

El modelo para esta corriente era uno: la Constitución de los Estados Unidos de América, el primer Estado Federal que ha existido. En el se dieron características inéditas hasta esa fecha: la división de poderes, la constitución de un poder ejecutivo ejercido por la figura de un presidente - especie de monarca electo en forma temporaria -, la formación de Congreso legisferante - distinto del Parlamento -, y otros rasgos distintivos. Este sistema de organización política se diferenciaba filosóficamente de las existentes entonces.-
Este tipo de Constitución no se correspondía con nuestra historia, a pesar de varios esfuerzos por adaptarla, como por ejemplo la "Bases..." de Alberdi. Algunos sostuvieron que esos intentos de adaptación en realidad lo que consiguieron fué deformar la Constitución modelo.-
En la práctica, el sistema que se dió en nuestro país fue distinto. Un Poder Ejecutivo Nacional muy poderoso, que trato siempre de llegar a tener la suma del poder político, un Congreso, que a diferencia del americano, se comporto mas como un parlamento. En resumen, no se cumple con la filosofía de la constitución modelo.-
Otro ejemplo de fuente formal, aunque en mucha menor medida, fue la Constitución
chilena de 1831.-
Las "Bases..." de Alberdi no son fuente formal, sí doctrinaria.
Los primeros doctrinarios del Derecho Constitucional Argentino aparecerían muchos
años después (Joaquín V. González , Bidart Campos, etc.)


La Costumbre.

A pesar de la resistencia que ha generado en el positivismo constitucionalista, hay
costumbre.-
En el Derecho Constitucional la costumbre no viene de abajo hacia arriba, sino a la
inversa.-
La llamada jurisprudencia parlamentaria es en realidad costumbre parlamentaria. Es la
practica.-
La costumbre está dada por las conducta, a menudo no tan constantes de los órganos
políticos supremos de la Nación.

El Derecho Internacional como fuente de la Constitución.
Existen posturas dualista y monistas.-
Es necesario plantear cual es el órgano de sanción y cual es el de aplicación del
Derecho.-
El mundo actualmente vive un dualismo, pero efectivamente va hacia un monismo.

Los Tratados.

Existen cuatro tipos de tratados:
1. Los Tratados incluidos en la Constitución.
2. Los Tratados que pueden ser incluidos en la Constitución.
3. Los Tratados anteriores a la Constitución.
4. Los Tratados de integración.

El Derecho Internacional como fuente del Derecho Interno.

Existen dos teorías: una dualista y otra monista.-
La primera sostiene que ambos son aspectos separados e independientes; el derecho interno puede incorporar el derecho internacional por un acto especial propio.-
La segunda, que el orden jurídico es uno sólo. Internacional y nacional son manifestaciones de un mismo derecho. El internacional rige en el ámbito local (Kelsen y Goldsmith entre otros).-
En nuestro país hay jurisprudencia que refleja la postura monista respecto del Derecho Internacional consuetudinario.-


NUEVAS TENDENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO EN NUESTRA PROVINCIA


Gonzalo Alberto Pérez Guzmán


“… Es a menudo tan pernicioso quedarse como excederse, por ello los jueces no deben ser solamente buenos ciudadanos, instruidos y probos, cualidades necesarias a todos los magistrados. Es necesario encontrar en ellos hombres de Estado; es necesario que sepan discernir el espíritu de su tiempo”
Alexis Tocqueville



Sumario: Introducción. El Tradicional Control de Constitucionalidad: Nivel Nacional, Nivel Provincial. ¿la inconstitucionalidad se declara de oficio?. ¿esta en crisis nuestro sistema clásico de Control de Constitucionalidad?. Análisis de reciente jurisprudencia sobre declaración de inconstitucionalidad de oficio. Conclusión. Bibliografía.


Introducción:

El texto constitucional de 1853 no poseía ninguna norma que expresamente atribuyera al poder judicial el control de constitucionalidad. El control judicial se justifico en base a la atribución constitucional de poderes implícitos, que si bien son los otorgados de manera explicita al poder legislativo, se considero que también los otros poderes lo poseían.

La propia Corte los definió como los emergentes del art. 31 “supremacía constitucional”, art. 116 “La Corte y los tribunales inferiores intervendrán en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución”.

La única excepción a este supuesto se da con la reforma constitucional de 1994 que habilito en forma expresa al juez del amparo para declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva (art. 43 1º par. CN).

El Tradicional Control de Constitucionalidad:

El tema del control judicial de la constitucionalidad de las normas emanadas de otros poderes, a dado lugar a la discusión sobre su “legitimidad”. Recordemos que el origen y la formulación de la doctrina del control judicial de constitucionalidad de las leyes proviene del caso “Marbury vs. Madison” de 1803, sin embargo en el “EL FEDERALISTA, nº 78, del año 1788, Alexander Hamilton había sostenido las bases fundamentales, al decir que los tribunales fueren designados por formar un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, a efectuar entre otras cosas, de “mantener dentro de los limites señalados a su autoridad, la interpretación de las leyes compete privativa y especialmente a los tribunales. La constitución es y debe considerarse efectivamente por los jueces como la ley fundamental… no supone tal deducción superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Solo supone que “el poder del pueblo es superior a ambos, y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes; esto en oposición a la del pueblo, declarada en la constitución, los jueces deben regirse por esto mas bien que por aquello”.

El control judicial de constitucionalidad corresponde a todos los jueces, pero La Corte suprema es la interprete final, se ejerce no solo respecto las leyes sino también frente a los actos de los otros poderes públicos, federal y provincial.

Nivel nacional

Nuestros constituyentes estructuraron al Poder judicial como un verdadero Poder del Estado, al igual que el poder ejecutivo y el poder legislativo invistiéndolo de un trascendental rol político como arbitro y moderador en el correcto ejercicio de las atribuciones constitucionales por parte de los diversos órganos y entidades que ejercen el poder político del Estado, tanto ello lo sea en su dimensión horizontal-funcional del gobierno federal ( PE, PL, PJ), como en la dimensión vertical-territorial del estado federal y las provincias. Se constituye en un órgano de poder superlativo tanto del sistema republicano de gobierno como de la forma federal de Estado, estableciendo los antipesos necesarios para evitar que el sistema político caiga en los desvaríos de una autocracia antirrepublicana, o en la de una centralización asfixiante y antifederalista.

Esta función como orbita institucional, se manifiesta de un modo excelso, en el control de constitucionalidad que ejercen los tribunales federales y especialmente la CSJN, para asegurar la supremacía constitucional; tanto sobre el orden jurídico federal infraconstitucional como sobre el provincial (art. 31, 75 inc. 22 y 116 CN), control que logra plenitud superlativa al atribuir al alto tribunal la facultad de ser interprete final de la constitucionalidad o no de toda norma o acto estatal.

El control de constitucionalidad, ha dicho Kart Loernestein, es esencialmente control político, y cuando se impone frente a otros detentadores de poder, es en realidad una decisión política.
Las características del controla nivel nacional podemos enunciarlas de la siguiente manera:

CONTROL DIFUSO: corresponde a todos los jueces de cualquier grado, tanto nacionales como provinciales.
CONTROL REPARADOR: no es preventivo, solo procede con respecto a normas ya sancionadas o emitidas.
CONTROL POR VIA DE ACCIÓN Y POR VIA DE EXCEPCIÓN: en una primera etapa la Corte solo habilito el control constitucional por vía de defensa.
Pero a partir de la década del `80, la Corte considero que podía requerirse el control por vía declarativa de certeza del art. 322 del CPCCN, así se pronuncio a favor de la acción declarativa de inconstitucionalidad en el caso “Pcia. de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y / o YPF” de 1985 (fallos: 307-1379) entre los fundamentos de tan decisivo cambio, el alto tribunal sostuvo:
1. Que estamos frente a una solicitud de declaración de certeza por que no tiene características de suplimiento consultivo, sino que responde a un caso.
2. La acción declarativa es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora.
3. La declaración constituye un recaudo apto para evitar el eventual perjuicio denunciado por la actora.
4. Al acto cuestionado, se le atribuye legitimidad y lesión al régimen constitucional federal.
5. La CSJN ante la inconstitucionalidad que deviene del conflicto de competencia entre los gobiernos federal y provincial, admite la acción declarativa de inconstitucionalidad enmarcándola en la acción declarativa de certeza del art. 322 del CPCCN.

Esta doctrina de la CSJN ha sido modificada invariablemente hasta la actualidad en innumerables casos posteriores entre los que se destacan: “Constantino Lorenzo” de 1985 (fallo de la colección oficial de la CSJN 307-2384), y “Gómez” de 1987 (fallos: 310-142).

Además de la vía especifica del art. 322, existen otras acciones en las que se prevé el control de constitucionalidad como en el amparo, habeas corpus y habeas data. Estas vías de control coexisten con la vía indirecta que le incube a cualquier juez, en cualquier pleito característico típico que según jurisprudencia de la CSJN impone el deber a todos y cada uno de los jueces sin distinción de jerarquía y fuero; tanto nacional como provincial, de verificar en los casos concretos sometidos a su desición la declaración del plexo normativo con la CN (caso Strada).

Nivel provincial

En el orden provincial se reconoce dicho poder de control a los tribunales superiores del poder judicial, en forma originaria y derivada o por vía de recurso extraordinario de inconstitucionalidad local (art. 161 CP Cba.)
Así tenemos esta forma directa a través de la declaración de inconstitucionalidad (art. 165 inc. 1º ap. “a” de la CP Cba.) y por forma indirecta, reclamando la efectivización de tal control, dentro de un proceso judicial.
Entonces en la provincia deben señalarse tres características fundamentales: a) Que como regla, no procede la declaración de inconstitucionalidad de oficio;
b) Que la cuestión constitucional puede referirse indistinta o conjuntamente a la CN , como en la CP Cba.;
c) Que nuestra constitución encuentra dos modos de procedimiento: como acción o de modo incidental.

¿La Inconstitucionalidad se declara de oficio?

Desde los primeros pronunciamientos de la CSJN se estableció como principio que el control de constitucionalidad no podía ser declarado de oficio por el tribunal actuante, sino solo a pedido de parte interesada, quebrantando esta tendencia durante 60 años en la jurisprudencia del alto tribunal, en los autos “Mill Pereyra, Rita c/ Prov. de Corrientes” del 27 de Septiembre de 2001, que, por opinión mayoritaria de seis jueces contra dos, se admitió la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio.
Cabe señalar que ello estaba supeditado, a que los litigantes hubieran tenido la oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su contestación.

Con referencia al punto a), ut supra, la inconstitucionalidad se declara o no de oficio… haciendo una reseña de los fundamentos esenciales de ambas posturas en que se han enrolado la doctrina y la jurisprudencia para aceptar o rechazar la posibilidad de la declaración de oficio de la constitucionalidad de la ley son:

Fundamentos que niegan la posibilidad de la declaración de oficio:
1. la declaración de inconstitucionalidad de una ley requiere de amplio debate y prueba
2. la declaración de oficio de inconstitucionalidad notoria, el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional violaría el contradictorio (art. 18 CN)
3. una declaración de oficio violaría el principio de congruencia en el sistema dispositivo: la congruencia en intima conexión con el principio dispositivo configura en el proceso una doble garantía: establece los limites a los cuales debe someterse el juzgado, evitando arbitrariedad y otorga seguridad desde que las partes saben de que defenderse, en aras de la garantía del debido proceso.
4. la declaración de oficio rompe el principio de presunción de legitimidad de los actos legislativos.
5. se violentaría todo el sustento normativo de lo técnico y de la acción autónoma de la inconstitucionalidad en cuanto como condición ineludible, quien recurre debe mostrar el agravio que el vicio pretendido le produce.

Fundamento de la doctrina a favor de la Pcia. De la declaración de oficio

1. El Equilibrio de Poderes:
afirmo la Dra. Kemelmajer de Calucci que “aceptado la facultad judicial para controlar constitucionalmente la actividad del ejecutivo y del legislativo, no se advierte que diferencia sustancial existe en que el referido control sea o no denunciado expresamente por el perjudicado… si estuviese en verdadero peligro la propia conformación de las instituciones republicanas (el avance de un poder sobre otro), sin embargo la Corte Nacional permite, el control de oficio de las leyes relativas a su competencia y jurisdicción.

2. La renuncia tacita:
la doctrina que entiende que la falta de planteamiento de la falta de la inconstitucionalidad implica una renuncia tacita al planteo es inaceptable ya que frente a las leyes imperativas implica tanto como permitir renunciar a derechos indisponibles, lo que demuestra una falla que podemos remediar.

La función del juez ente el derecho aplicable que usa de fundamentación en su sentencia se enuncia en el adagio latino del iura novit curia que significa: “el juez, suple el derecho que las partes no lo invocan o que lo invocan mal”.

¿Esta en crisis el sistema clásico de control de constitucionalidad?

Alberto B. Bianchi expreso al respecto… “como bien observo Millar tiene fuerte arraigo entre nosotros, la idea limitada de la función judicial diseñada por Montesquieu. Creía el… “ que el juez es un ser inanimado que solo pronuncia las palabras de la ley, restándole toda fuerza creadora de derecho.”

Esta influencia de tinte afrancesado, heredero de Rosseau y su doctrina de la Supremacía legislativa nos ha impedido advertir dos cosas. Primero los jueces tienen poder político y segundo no solo dicen el derecho que la ley ha creado sino también, en ciertas circunstancias, lo crean. Y mas aun, ejercen, en ocasiones poder constituyente. Es innegociable que los jueces y en especial la Corte Suprema no solo ejercen una función judicial sino una cuestión y función política.

Los jueces no solo están para declarar o decir el derecho creado por las asambleas legislativas. “Si los jueces solo tuvieran la tan reducida mision de ser los portavoces del legislador no harian falta.” Serian sustituidos inmediatamente y sin perjuicio alguno, por funcionarios administrativos. Los jueces crean derecho allí donde l mismo no existe, supliendo las fallas del legislador y pueden -y en este consiste fundamentalmente el control de constitucionalidad- dejar de aplicar una norma general, por ser inconstitucional, y crear una norma individual que rija el caso.


Reciente jurisprudencia sobre declaración de oficio

Autos: “MUNICIPALIDAD DE CBA. C/ FERNANDEZ JUAN LUIS- EJECUTIVO FISCAL” expte. 334744/36 (1º instancia, civil y comercial, 25º nominación)

En estos autos la municipalidad de cba. Inicia formal demanda ejecutiva en contra del Sr. Fernández Juan reclamándole el pago de impuestos en concepto de contribuciones que inciden sobre los servicios sanitarios (cloacas).

En los considerando los juzga, si bien manifiesta que “si bien la declaración de inconstitucionalidad, no es admisible en el fuero ejecutivo en cuanto no figura entre la excepciones taxativas enumeradas en art. 6 de la ley 9024 y sus modificaciones, considero que dicha excepción si lo es cuando esta referida a supuestos en que el apartamiento o la violación a la CN surja del contenido mismo de la norma impugnada”.

En base a ello “respecto del modo de computo del plazo de la prescripción de la obligaciones tributarias, difiere del establecido en la ley nacional, considero que corresponde la declaración de oficio de inconstitucionalidad del ultimo párrafo del art. 62 del código tributario de la municipalidad de cba., teniendo en cuenta el carácter de orden publico insito a la institución de la prescripción.

“concretamente, juzgo que el citado ultimo párrafo del art. 62 del código tributario municipal resulta inaplicable por cuanto violenta el principio básico de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN), al producirse un alargamiento del plazo de prescripción en beneficio exclusivo de los intereses del Fisco (en sentido lato), no advirtiendo razones practicas, tributarias, económicas ni presupuestarias que justifiquen eliminar el mencionado principio constitucional de igualdad de tratamiento jurídico”.

“Considero que me encuentro facultado para acudir a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de normas provinciales y municipales que se aparten de manera evidente y manifiesta de lo establecido por la Constitución y las normas de derecho común. Ello por aplicación del principio iura novit curia, teniendo en cuenta que el debate en autos constituye una cuestión de puro derecho y al ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución”.

Vemos que el fallo podemos enrolarlo dentro de lo que Roberto Berisone denomina “el activismo de los jueces” expresando que la jurisprudencia no puede renunciar al VALOR ETICO DE LO JUSTO, ni entenderse sino como un afán inacabable de búsqueda, dentro del ordenamiento jurídico y las vivencias comunitarias, de un espíritu de justicia absoluta al cual no cabe renunciar en provecho del orden, de la seguridad o de cualquier otro valor pretendidamente condicionante.

Conclusión:

Entrando en la etapa final, no tenemos duda, que los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, tienen la facultad de examinar las leyes en los casos concretos que se le presentan a sus decisión, comparándolas con el texto constitucional para averiguar si guardan conformidad con ella. Pero… absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición.

Es por esa razón que consideramos que no puede supeditarse la declaración de inconstitucionalidad de una norma al requerimiento de las partes, ya que debido a la importancia, envergadura y fatales consecuencias que por la negligencia de las partes devengaría en la aplicación de una norma inconstitucional en un Estado de Derecho, violando los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.

Motivo de vergüenza para el Poder Judicial (que es nuestro órgano encargado de velar por nuestras garantías constitucionales y controlar el correcto funcionamiento, sin que ninguna norma afecte nuestra carta magna) sería el hecho de aplicar una norma a un caso concreto, A SABIENDAS, de que esa norma es contraria a la ley fundamental, a la cual el juez le debe respeto por ser quien establece su designación, competencia, atribuciones y garantiza su estabilidad.

Para evitar dicha injusticia y falta de respeto a nuestra Constitución, es que sostenemos y afirmamos la importancia de la Declaración de Inconstitucionalidad de Oficio en el derecho local.

Debo señalar, por ultimo, que estas ideas y propuestas están unidas a una profunda fe en el Derecho y al deseo de consolidar el derecho constitucional, para construir una herramienta que permita una vida jurídica y social con justicia, libertad, paz, orden y seguridad así como expresamente lo establece el preámbulo de nuestra Constitución Nacional.


“Pobres los angeles que nunca llegan a salvarnos… ¿Será que son incompetentes o que no hay forma de ayudarnos?...





Gonzalo Alberto Pérez Guzmán
Ayudante Alumno de la Cátedra “A” de Derecho Constitucional.
Ayudante Alumno de la Cátedra “D” de Derecho Privado I.
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Universidad Nacional de Córdoba